EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Reino de Marruecos (1), la República de Túnez (2) y la República Arabe de Egipto (3), por otra, completados por los Protocolos adicionales a dichos Acuerdos (4), (5), (6) establecen la apertura, por la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios de:
- 39 000 toneladas y 98 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51, originarias respectivamente de Marruecos y de Egipto (período 1 de enero - 31 de marzo);
- 31 556 toneladas de tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10, originarios de Marruecos período 1 de enero - 28 de febrero);
- 4 524 toneladas de cebollas, frescas o refrigeradas de los códigos NC ex 0703 10 11 y ex 0703 10 19, originarias de Egipto (período 1 al 15 de mayo);
- 4 900 toneladas de cebollas del código NC 0712 20 00, originarias de Egipto;
- 8 700 toneladas de guisantes y judías verdes preparados o conservados, de los códigos NC 2004 90 50, 2005 40 00 y ex 2005 59 00, originarios de Marruecos; y
- 8 250 toneladas y 4 300 toneladas de pulpa de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originarias respectivamente de Marruecos y de Túnez;
Considerando que, sin embargo, el Acuerdo de cooperación con la República de Túnez establece que las preparaciones y conservas de determinadas sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarias de Túnez se admitirán para la importación en la Comunidad exentas de derechos de aduana; que las modalidades de este régimen deben fijarse mediante un canje de notas entre la Comunidad y Túnez; que, dado que dicho canje de notas todavía no se ha llevado a cabo, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1990 el régimen comunitario aplicado en 1989 para una cantidad de 100 toneladas;
Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduana se suprimirán progresivamente en los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1990 los derechos contingentarios serán iguales al 54,5% de los derechos de base en relación con las cebollas frescas o refrigeradas, al 37,5% de los derechos de base en relación con las patatas tempranas, las cebollas secas, los guisantes y judías verdes preparados o conservados y la pulpa de albaricoque y a un 35% de los derechos de base en relación con los tomates frescos o refrigerados;
Considerando que, para el año 1990, el derecho contingentario aplicable a las cebollas del código NC 0712 20 00 será igual al 3,7% mientras no se haya agotado el contingente erga omnes de 12 000 toneladas a un 10% establecido por el Reglamento (CEE) Nº 3380/89 (7); que una vez se haya agotado se aplicará un derecho preferencial de un 6%;
Considerando que, sin embargo, el Reglamento (CEE) Nº 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos (8) y el Reglamento (CEE) Nº
2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Egipto y Túnez (9), prevén que Portugal aplace hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial para los productos del sector de las frutas y hortalizas objeto del Reglamento (CEE) Nº 1035/72 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1119/89 (11); que, en consecuencia, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los contingentes arancelarios establecidos para los productos objeto de dicho Reglamento se aplicarán únicamente a la Comunidad con excepción de Portugal; que, por tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios comunitarios de que se trata para el año 1990;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Marruecos, Túnez y Egipto, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:
Número
de orden
Código NC
(a) (b) Designación de la mercancía
Origen
Volumen del
contingente
(en toneladas) Derecho contingentario
(en %) Aplicable en la
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
09.1115
09.1705 ex 0701 90 51 Patatas tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo de 1990 Marruecos
Egipto 39 000
98 000 5,6
5,6 Comunidad en su composición actual 09.1117 ex 0702 00 10 Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 28 de febrero de 1990 Maruecos 31 556 1,9
mínimo 0,3
ecus/100 kg neto Comunidad con exclusión de Portugal 09.1703 ex 0703 10 11
ex 0703 10 19 Cebollas, frescas o refrigeradas, del 1 al 15 de mayo de 1990 Egipto 4 524 6,5 Comunidad con exclusión de Portugal 09.1701 0712 20 00 Cebollas secas, incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación, del 1 de enero al 31 de diciembre 1990 Egipto 4 900 3,7 Comunidad en su composición actual 09.1201 ex 1604 13 10
ex 1604 20 50 Preparaciones y conservas de sardinas de la especie sardina pilchardus, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 Túnez 100 exención Comunidad en su composición actual 09.1119 2004 90 50
2005 40 00
2005 59 00 Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, congelados o no, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 Marruecos 8 700 9 Comunidad en su composición actual 09.1105
09.1203 ex 2008 50 91 Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos, de un contenido neto de 4,5 kg o más, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 Marruecos
Túnez 8 250
4 300 6,3
6,3 Comunidad en su composición actual
(a) No obsante lo dispuesto en las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente valor indicativo, estando determinado el régimen preferencial, en el marco de dicho cuadro, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que un « ex » figure delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado al mismo tiempo por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
(b) Los códigos TARIC figuran el Anexo.
b) Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España aplicará derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) Nos 3189/88 y 2573/87.
c) Dentro del límite de los contingentes arancelarios relativos a las patatas tempranas, las cebollas secas, las preparaciones y conservas de sardinas, los guisantes y judías verdes preparados o conservados y la pulpa de albaricoque, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) Nos 3189/88 y 2573/87 antes citados.
2. Una vez agotado el contingente arancelario erga omnes abierto en virtud
del Reglamento (CEE) Nº 3380/89, se aplicará un derecho preferencial del 6% a las cebollas secas, del código NC 0712 20 00, contempladas en el número de orden mencionado 09.1701.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil, con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO Nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO Nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.
(3) DO Nº L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.
(4) DO Nº L 224 de 13. 8. 1988, p. 17.
(5) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
(6) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.
(7) DO Nº L 326 de 11. 11. 1989, p. 2.
(8) DO Nº L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.
(9) DO Nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(10) DO Nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(11) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
ANEXO Códigos TARIC Número de orden
Código NC Código TARIC 09.1115 ex 0701 90 51 0701 90 51 10 09.1705 0701 90 51 20 09.1117 ex 0702 00 10 0702 00 10 50 09.1703 ex 0703 10 11 0703 10 11 30 ex 0703 10 19 0703 10 19 93 09.1201 ex 1604 13 10 1604 13 10 10 ex 1604 20 50 1604 20 50 11 09.1105 ex 2008 50 91 2008 50 91 20 09.1203