Reglamento (CEE) núm. 3399/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija, para la campaña 1992/93, la ayuda definitiva a la producción de deterinados productos transformados a base de tomate y se establece una excepción a los Reglamentos (CEE) núms. 1558/91 y 722/88 para dicha campaña.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81887
Número oficial:
DOUE-L-1992-81887
Publicación:
27/11/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece que el régimen de ayuda a la producción debe basarse en contratos celebrados entre productores y transformadores;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 989/84 del Consejo (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1755/92 (4), estableciendo un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en particular, para los productos transformados a base de tomates, dispone que la ayuda a la producción debe reducirse para la campaña en curso cuando se rebase el umbral de garantía; que, además, el rebasamiento del umbral de garantía se calcula sobre la base de las cantidades que han sido objeto de una solicitud de ayuda a la producción durante la campaña de 1992/93;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/84 fija, para la campaña de 1992/93, un umbral de garantía correspondiente a una cantidad de tomate fresco de 6 596 787 toneladas; que 4 317 339 toneladas están destinadas a la elaboración de concentrado de tomate, y 1 543 228 toneladas a la elaboración de tomates enteros pelados; que el saldo correspondiente a la elaboración de otros productos transformados a base de tomate se tomará en consideración ulteriormente;

Considerando que, de acuerdo con los datos finales comunicados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CEE) no 2010/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen, para la campaña 1992/93, excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1558/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), los contratos de transformación, incluidas las cláusulas adicionales escritas, se refieren a 4 298 678 toneladas para el concentrado y 1 538 970 toneladas para los tomates enteros pelados; que estas cantidades objeto de contrato para el concentrado y los tomates pelados son inferiores a las indicadas anteriormente y que, las cantidades que vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda serán iguales o inferiores a las mencionadas en los contratos, incluidas las cláusulas adicionales escritas;

Considerando que de lo anteriormente expuesto se infiere que no se ha rebasado el umbral, en el caso del concentrado de tomate y de los tomates enteros pelados y que, por lo tanto, la ayuda provisional a la producción fijada por el Reglamento (CEE) no 2023/92 de la Comisión (6) pasa a ser definitiva;

Considerando que los artículos 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2008/92 (8), disponen que no se puede presentar más que

una solicitud por campaña para los tres grupos de productos a base de tomate; que, habida cuenta de lo anteriormente expuesto, conviene permitir, para la campaña 1992/93, la presentación de una solicitud para cada grupo de productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 722/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo por lo que respecta a la concesión de ayuda a los productos transformados a base de tomates (9) dispone que el transformador debe presentar una única solicitud de prima del 2 % de la ayuda a la producción de las cantidades de productos acabados obtenidos sobre la base de contratos celebrados con una asociación de productores reconocida o una unión de estas agrupaciones; que esta solicitud debe presentarse al mismo tiempo que la ayuda a la producción; que de lo anteriormente expuesto se desprende que pueden presentarse varias solicitudes de ayuda y que, por consiguiente, la solicitud de prima del 2 % debe presentarse al mismo tiempo que la última solicitud de ayuda a la producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda provisional a la producción fijada en el Reglamento (CEE) no 2023/92 pasa a ser definitiva para los productos enumerados en el Anexo.

Artículo 2

Se establece la excepción siguiente al apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1558/91 para la campaña de 1992/93:

podrá presentarse una única solicitud de ayuda para cada uno de los productos siguientes:

- concentrado de tomate,

- tomates enteros pelados,

- otros productos a base de tomate,

a partir del final de las operaciones de transformación de la campaña y a más tardar el 15 de diciembre de 1992.

En tal caso, se aplicarán a cada solicitud de ayuda las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1558/91.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 722/88, para la campaña 1992/93 el transformador presentará la solicitud única de prima al mismo tiempo que la última solicitud de ayuda a la producción presentada en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25. (5) DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 11. (6) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 11. (7) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31. (8) DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 9. (9) DO no L 74 de 19. 3. 1988, p. 49.

ANEXO

Ayuda a la producción

/ Cuadros: Véase DO /

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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