Reglamento (CEE) núm. 339/89 de la Comisión, de 10 de febrero de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5) originarios de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81726
Número oficial:
DOUE-L-1989-81726
Publicación:
11/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 2995/88 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5), indicados en el Anexo y originarios de la India, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 23 de noviembre de 1988 una solicitud de consultas;

Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 5 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 3845/88 de la Comisión (3), a límites provisionales para el período del 23 de noviembre de 1988 al 22 de febrero

de 1989;

Considerando que a raíz de las consultas habidas del 24 al 27 de enero de 1989 se acordó someter los productos textiles en cuestión a límites cuantitativos comunitarios para el período comprendido entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988 y para los años 1989 a 1991;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India a la Comunidad, entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988, deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento, o de cualquier otro título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde la India a la Comunidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas la cantidades de productos que se envíen desde la India a la Comunidad a partir del 23 de noviembre de 1988, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para el período del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde la India antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3845/88 queda derogado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.

(3) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 16.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 // // // // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto // India // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 534 500 260 524 820 6 76 10 60 10 2 800 1.2.3.4.5.6.7,9 // // // // // // // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // // // // // // 1989 // 1990 // 1991 // // // // India // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 3 410 3 250 1 680 2 930 6 310 50 370 60 380 60 18 500 // 19 425 // 20 396 // // // // // // // // //

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