LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecido, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los pañuelos de bolsillo, que no sean de punto, de la categoría de productos no 19 (número de orden 40.0190), originarios de Tailandia, el plafón se establece en 1 663 000 piezas; que en fecha 3 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de noviembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0190 // 19 (1 000 piezas) // 6213 20 00 6213 90 00 // Pañuelos de bolsillo, que no sean de punto // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.