Reglamento (CEE) núm. 3340/92 del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de melones originarios de Israel (1992-1993).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81871
Número oficial:
DOUE-L-1992-81871
Publicación:
20/11/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en su artículo 1, la apertura de un contingente arancelario comunitario para la

importación en la Comunidad de 9 500 toneladas de melones, del código NC ex 0807 10 90 originarios de Israel (del 1 de noviembre al 31 de mayo);

Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los derechos de aduana se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y al mismo ritmo que los previstos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que el volumen de este contingente arancelario deberá ser aumentado el 5 % cada año, a contar desde el 1 de enero de 1992, y que los derechos de aduana aplicables en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 serán eliminados en dos tramos iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, que modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Líbano, Israel, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (2);

Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel (3); que procede, por consiguiente, abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de mayo de 1993;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los melones originarios de Israel quedarán suspendidos del 1 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1993 en los niveles y dentro de los límites del contingente arancelario que se indica a continuación:

Número de orden Código NC (a) Designación de la mercancía Período Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1329 ex 0807 10 90 Melones 1. 11. 1992 31. 5. 1993 10 313 - del 1. 11 al 31. 12. 1992: 2,4 - del 1. 1 al 31. 5. 1993: 0

(a) Códigos Taric:

09.1329 ex 0807 10 90 0807 10 90 ( ) 12 0807 10 90 ( ) 13 0807 10 90 ( ) 14 0807 10 90 ( ) 23 0807 10 90 ( ) 24 0807 10 90 ( ) 31 0807 10 90 ( ) 33 0807 10 90 ( ) 34 0807 10 90 ( ) 43 0807 10 90 ( ) 44

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 4162/87.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.

La solicitud de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

V. BOTTOMLEY

(1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9. (3) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

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