Reglamento (CEE) núm. 3339/89 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a las telas de punto que no sean los artículos de las categorías 38 a y 63, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales de la categoría de productos núm. 65, originarios de Argentina,beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81207
Número oficial:
DOUE-L-1989-81207
Publicación:
08/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos, respectivamente, en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para las telas de punto que no sean los artículos de las categorías 38 A y 63, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, de la categoría de productos no 65 (número de orden 40.0650), originarios de Argentina, el plafón se establece en 158 toneladas; que en fecha 21 de abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Argentina, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Argentina,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de noviembre de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0650 // 65 (toneladas) // 5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 6001 29 10 // Telas de punto que no sean los artículos de las categorías 38 A y 63, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // 6001 91 10 6001 91 30 6001 91 50 6001 91 90 6001 92 10 6001 92 30 6001 92 50 6001 92 90 6001 99 10 // // // // ex 6002 10 10 6002 20 10 6002 20 39 6002 20

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

// // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 40.0650 (cont.) // // ex 6002 30 10 6002 41 00 6002 42 10 6002 42 30 6002 42 50 6002 42 90 6002 43 31 6002 43 33 6002 43 35 6002 43 39 6002 43 50 6002 43 91 6002 43 93 6002 43 95 6002 43 99 6002 91 00 6002 92 10 6002 92 30 6002 92 50 6002 92 90 6002 93 31 6002 93 33 6002 93 35 6002 93 39 6002 93 91 6002 93 99

// // // // // Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión 50 6002 20 70 // // // // //

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