Reglamento (CEE) núm. 3328/92 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con el Reglamento (CEE) núm. 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81864
Número oficial:
DOUE-L-1992-81864
Publicación:
19/11/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3328/92DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), ampliado por el Reglamento (CEE) n° 2467/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/92 (4), establece normas para la aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces; que el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 obliga a los Estados miembros a expedir un certificado de compra al precio mínimo tras haber realizado las comprobaciones necesarias; que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 establece un período de vigencia de seis meses a partir del mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la solicitud para la parte del certificado correspondiente a la ayuda previamente fijada establecida en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2036/82 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2206/90 (6); que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 prevé la obligación de utilizar realmente los productos a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento en un plazo de siete meses a partir del último día del mes en el que se haya presentado la solicitud de

identificación; que el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 establece disposiciones para la presentación de las declaraciones de transformación por parte de las organizaciones autorizadas;

Considerando que el régimen de apoyo establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 sustituye a las disposiciones aplicables a los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces; que, con objeto de evitar todo riesgo de interferencia entre los dos regímenes de apoyo, es necesario fijar fecha límite de las solicitudes de certificados de compra al precio mínimo al 21 de mayo de 1993, suspender la ayuda previamente fijada correspondiente a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los meses a partir de julio de 1993 incluido, poner fin a la identificación a partir del 1 de julio de 1993 y que la obligación de utilizar los productos se cumpla, a más tardar el 30 de noviembre de 1993; que conviene procurar que las declaraciones de transformación se envíen en julio de 1993, que dichas declaraciones, en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2036/82, darán derecho a recibir la ayuda aplicable el día de su presentación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No podrá presentarse ninguna solicitud de certificado de compra al precio mínimo, a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3540/85, después del 21 de mayo de 1993.

Artículo 2

En el caso de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces, el plazo de validez de la parte del certificado de ayuda previamente fijada establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2036/82 no se extenderá más allá del 30 de junio de 1993, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3540/85.

Artículo 3

1. A partir del 1 de julio de 1993 no podrá llevarse a cabo ninguna identificación de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3540/85, en las identificaciones realizadas antes del 1 de julio de 1993, la obligación de utilizar los productos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 deberá satisfacerse, a más tardar, el 30 de noviembre de 1993.

Artículo 4

Las declaraciones de transformación contempladas en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 correspondientes al mes de junio de 1993 y transmitidas a la autoridad competente en julio de 1993 se considerarán recibidas el 30 de junio de 1993, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2036/82.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

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