LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Visto el Reglamento (CEE) no 4075/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se abre un contingente arancelario comunitario de carne de
vacuno de gran calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4148/88 de la Comisión (4) ha establecido las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CEE) nos 4075/88 y 4077/88 del Consejo (5) en el sector de la carne de bovino;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2208/89 de la Comisión (6), y el Reglamento (CEE) no 3151/89 (7), relativos a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, determinan el porcentaje de cantidades solicitadas que pueden ser importadas correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1989, respectivamente;
Considerando que la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (8), modificada por la Decisión 89/353/CEE (9), suspende en una primera fase, las importaciones de animales de la especie bovina y las carnes procedentes de los Estados Unidos de América y del Canadá destinadas al consumo humano, a partir del 1 de enero de 1989;
Considerando que los contactos iniciales con los citados países, con vistas a una solución que permita levantar la suspensión en cuestión habían conducido a la expedición de los certificados en aplicación del Reglamento (CEE) no 1030/89; que, a falta de tal solución, los certificados expedidos no han podido ser utilizados; que, por consiguiente, y de modo análogo a lo previsto para el primer y segundo trimestre es apropiado disponer la liberación de la garantía constituida con el fin de obtener los citados certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las garantías relativas a los certificados de importación expedidos en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2208/89 y 3151/86 quedarán liberadas a petición de los interesados , dentro del plazo de un mes a partir de dicha petición, siempre que la operación de importación no haya podido efectuarse por efecto de la Decisión 89/15/CEE.
La solicitud debidamente justificada deberá presentarse a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, a más tardar el 15 de enero de 1990.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 4.
(4) DO no L 362 de 30. 12. 1988, p. 42.
(5) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 7.
(6) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 42.
(7) DO no L 305 de 21. 10. 1989, p. 11.
(8) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.
(9) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 39.