EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículos 30 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, procedentes de España, con arreglo a los siguientes contingentes arancelarios: 200 toneladas de higos secos del código NC ex 0804 20 90, y 1 900 toneladas de deteminados pasas de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y ex 0806 20 99; que dichos derechos ascenderán, el 1 de enero de 1990, a un 37,5 % de los derechos de base; que dichos derechos de base son los establecidos en el Reglamento (CEE) no 4161/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal, como consecuencia de la entrada en vigor de la nomenclatura combinada (1); que, por lo tanto, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para 1990;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (3), establece un régimen específico a la importación en Portugal de dichos productos, procedentes de España; que, por consiguiente, los contingentes arancelarios comunitarios sólo se aplicarán en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad, a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión
Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de contingentes podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación procedentes de España, al nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0301 // ex 0804 20 90 // Higos secos, presentados en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg // 200 // 1,1 // 09.0303 // 0806 20 11 0806 20 12 0806 20 18 ex 0806 20 91 ex 0806 20 92 ex 0806 20 98 // Pasas, presentadas en envases inmediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kg // 1 900 // 0 // // // // //
(a) Códigos TARIC: 0804 20 90 10
0806 20 91 10
0806 20 92 10
0806 20 98 10
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 será gestionados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para cada uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen de los contingentes arancelarios.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. SOISSON
(1) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(3) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.