Reglamento (CEE) núm. 3296/89 de la Comisión, de 31 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2033/85 de la Comisión, de 23 de julio de 1985, por el que se adaptan las cantidades globales garantizadas de leche y productos lacteos previstas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 del Consejo y en el art. 6 del Reglamento (CEE) núm. 857/84 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81192
Número oficial:
DOUE-L-1989-81192
Publicación:
01/11/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1117/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 804/68 y 857/84 del Consejo, es posible, en determinadas condiciones, adaptar las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos fijadas para las entregas a los compradores y para las ventas directas al consumo;

Considerando que, sobre la base de los datos estadísticos registrados y para tener en cuenta las modificaciones estructurales que han afectado en España tanto a las entregas de leche a los compradores como a las ventas directas al consumo, conviene disminuir la cantidad total fijada para las ventas directas al consumo y aumentar consecuentemente la cantidad global garantizada de este Estado miembro; que idénticas razones hacen necesaria una adaptación similar para Grecia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5) se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. A partir del 1 de abril de 1986, las cantidades globales garantizadas correspondientes a Alemania, Bélgica, España, Francia y Grecia que figuran en las letras b) y c) de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se adaptarán como sigue:

(en 1 000 toneladas)

1.2.3.4.5 // // // // // // // Cantidad global garantizada // Período del 1

de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // Período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // Período del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990 y períodos siguientes // // // // // // Alemania // 23 423 // 22 987,540 // 22 753,310 // 22 753,310 // Bélgica // 3 211 // 3 151,120 // 3 121,861 // 3 121,861 // España // 4 650 // 4 607,000 // 4 560,500 // 4 710,500 // Francia // 25 634 // 25 221,320 // 24 964,980 // 24 964,980 // Grecia // 537 // 526,260 9.

2. Las cantidades totales establecidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 correspondientes a Alemania, Bélgica, España, Francia y Grecia se adaptarán como sigue:

(en 1 000 toneladas)

1.2.3.4.5 // // // // // // // Período del 1 de abril de 1986 al 31 de marzo de 1987 // Período del 1 de abril de 1987 al 31 de marzo de 1988 // Período del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1989 // Período del 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990 y períodos siguientes // // // // // // Alemania // 130 // 94,400 // 93,100 // 93,100 // Bélgica // 400 // 387,660 // 380,809 // 380,809 // España // 750 // 685,000 // 677,500 // 527,500 // Francia // 874 // 756,520 // 747,780 // 747,780 // Grecia // 46 // 45,080 // 44,620 // 4,620 » // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión // 520,890 // 560,890 // // // // //

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 10. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p.

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