Reglamento (CEE) núm. 3279/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4195/88 por el que se establecen, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81172
Número oficial:
DOUE-L-1989-81172
Publicación:
31/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4195/88 (2) fija, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

Considerando que la Comunidad y Noruega han continuado sus consultas respecto a los derechos de pesca recíprocos en 1989, según el procedimiento previsto en particular en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3);

Considerando que estas consultas han concluido y que en consecuencia las

delegaciones han convenido en recomendar a sus autoridades respectivas que, entre otras cosas, se aumenten las cuotas para las capturas noruegas de maruca y brosmio para 1989;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar el total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4195/88, la cifra relativa a la maruca y al brosmio (CIEM IV, Vb, VI, VII, IIa) se sustituye por la que aparece en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. EVIN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 38.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

ANEXO

Cuotas de pesca de Noruega para el año 1989

(en toneladas peso vivo)

1.2.3 // // // // Especies // Zona en la que está autorizada la pesca // Cantidades (en toneladas) // // // // Maruca y brosmio // CIEM IV, V b, VI, VII, II a // 24 000 (6) (7) // // //

(6) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI y VII. No obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 2 500 toneladas en la división CIEM VI y VII.

(7) De las cuales 18 000 toneladas de maruca como máximo o 10 000 toneladas de brosmio como máximo.

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