EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4196/88 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1810/89 (3), repartió, para el año 1989, diversas cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona situada alrededor de Jan Mayen;
Considerando que, para 1989, se concedió a la Comunidad una cuota de captura de 5 000 toneladas de « Otras especies » en aguas noruegas al sur de los 62o N; que las capturas realizadas por barcos de la Comunidad tendrán probablemente como consecuencia el agotar esta cantidad en breve plazo;
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), las Partes han celebrado posteriores consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca para el año 1989;
Considerando que estas consultas han concluido y que, en consecuencia, la cuota de capturas antes mencionada, atribuida a la Comunidad, ha sido aumentada;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer las condiciones en que dicha cuota suplementaria de capturas podrá ser utilizada por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de las posibilidades de capturas disponibles, es conveniente distribuirlas entre los Estados miembros mediante cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CEE) no 4196/88, las cifras correspondientes a « Otras especies » de la división CIEM IV son sustituidas por las que aparecen en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. EVIN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 45.
(3) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 7.
(4) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega para el año 1989, contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(en toneladas peso vivo)
1.2.3.4 // // // // // Especies // División CIEM // Cuotas de capturas de la Comunidad // Cuotas asignadas a los Estados miembros // // // // 1.2.3.4.5 // Otras especies // IV // 6 500 // Dinamarca // 3 250 // // // // Reino Unido // 2 435 // // // // República Federal de Alemania // // // // // Bélgica // 815 // // // // Francia // // // // // Países Bajos // // // // // //