LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección Garantía (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2735/89 (4), establece la declaración de los gastos correspondientes a las operaciones de almacenamiento público en forma de cuentas que en la actualidad se cierran el 30 de septiembre; que, por consiguiente, el valor de estas existencias al final del ejercicio deberá ser calculado sobre esa base;
Considerando que los organismos pagadores deberán fijar los precios de traspaso de los productos de intervención almacenados bajo su responsabilidad y por los que tengan que declarar gastos en la cuenta anual contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78; que es conveniente prever la comunicación de estos datos a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los organismos pagadores registrarán el valor contable medio (precio de traspaso), contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78, de los productos agrícolas que se hallen en existencias de intervención bajo su responsabilidad al final del ejercicio y lo comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre, por medio de los documentos determinados en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2776/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.
(4) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 17.