LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 1), indicados en el Anexo y originarios de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia el 6 de agosto de 1992 una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 1 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 2544/92 de la Comisión (3), a límites provisionales para el período del 6 de agosto al 5 de noviembre de 1992;
Considerando que las dos partes no fueron capaces de alcanzar una solución recíprocamente satisfactoria durante las consultas habidas entre el 7 y el 8 de octubre y el 3 y el 4 de noviembre de 1992, la Comunidad ha sometido, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, los productos textiles de la categoría 1 originarios de Indonesia a un límite definitivo para el período del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Indonesia entre el 6 de agosto y el 31 de diciembre de 1992 deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Indonesia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Indonesia, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, para el período del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Indonesia a la Comunidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92 quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Indonesia a la Comunidad a partir del 6 de agosto de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo de este Reglamento para el período del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 2544/92 quedará derogado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 6 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9. (3) DO no L 254 de 1. 9. 1992, p. 62.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992 1 5204 11 00
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor Indonesia Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE 1 459
214
263
441
456
11
35
19
79
19
2 996 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 10 5206 15 90 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 10 5206 25 90 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 10 5206 35 90 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 10 5206 45 90 ex 5604 90 00