Reglamento (CEE) núm. 323/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones al contenido mínimo en materia grasa de la leche de consumo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80163
Número oficial:
DOUE-L-1993-80163
Publicación:
13/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2138/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia grasa del 3,50 % para la leche entera destinada a ser entregada al consumidor; que, en virtud del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, podrán, no obstante, concederse excepciones a las regiones en las que el contenido natural en materia grasa de la leche producida no alcance el 3,50 %; que Italia e Irlanda han solicitado la aplicación de esta disposición para todas sus regiones; que, habida cuenta de los datos justificativos aportados por dichos Estados miembros, resulta oportuno concederles dicha excepción en lo que se refiere a su fórmula de leche entera tradicional; que conviene seguir atentamente la aplicación de esta medida, a fin de poder valorar más adecuadamente la oportunidad de su prórroga tras un período inicial de seis meses;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La leche producida en Irlanda y cuyo contenido natural en materia grasa

no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera no normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.

La leche producida en Italia y cuyo contenido natural en materia grasa no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.

2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 velarán por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.

Informarán a la Comisión de las medidas que adopten a este efecto, así como de las cantidades de leche entera vendidas y cuyo contenido en materia grasa no alcance el 3,50 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.

(2) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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