Reglamento (CEE) núm. 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81162
Número oficial:
DOUE-L-1989-81162
Publicación:
27/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 81 del Acta de adhesión prevé, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, la aplicación de un mecanismo complementario a los intercambios entre España y la Comunidad de los productos objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/82 (2); que, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del mismo artículo, y por el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por el que se establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas (3), se ha restringido a determinados productos la lista de productos sometidos a dicho mecanismo y únicamente atañe a las importaciones en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 de productos procedentes de España;

Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (5), prevé que dicho Reglamento sólo se aplicará a los productos del sector de las frutas y hortalizas objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 si el Consejo no adopta disposiciones particulares para dichos productos;

Considerando que, habida cuenta lo que precede, la experiencia adquirida en el funcionamiento del mecanismo complementario de los intercambios existentes, así como las características de las frutas y hortalizas, tanto por lo que se refiere a la existencia de períodos de producción limitados y períodos sensibles limitados como a las estructuras de comercialización del país de envío, procede crear un mecanismo especial para tales productos, ya que dicha medida permitirá prevenir y, en su caso, reaccionar de forma rápida y adecuada ante las perturbaciones que afecten al mercado;

Considerando que, durante los períodos no sensibles, procede efectuar únicamente un seguimiento estadístico; que, durante los períodos sensibles, deberá expedirse un documento de salida para los envíos españoles que no requerirá la constitución de una garantía; que resulta oportuno prever la posibilidad de autorizar al Reino de España para que limite la expedición de

tales documentos, bajo determinadas condiciones y durante períodos considerados muy sensibles de acuerdo con indicadores objetivos;

Considerando que, para evitar que los productos procedentes de España reciban un trato menos favorable que los procedentes de los terceros países que se benefician de la cláusula de nación más favorecida, procede prever que la Comisión pueda crear un régimen específico aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas procedentes de terceros países;

Considerando que, en la medida en que el deterioro del mercado de la Comunidad o de una de sus regiones se deba a las importaciones procedentes de países terceros, las medidas que habrán de tomarse respecto de dichas importaciones se adoptarán en el marco y en las condiciones de los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio del régimen de mecanismo complementario aplicable a los intercambios que deba eventualmente aplicarse desde el 1 de enero de 1991 a los intercambios entre España y Portugal, así como entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado « MCI », para los envíos desde España a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 de productos del sector de las frutas y hortalizas objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 2

1. Para cada producto sometido al régimen del MCI y para cada campaña, se determinarán uno o varios de los períodos siguientes:

- período I: corresponde a una situación de mercado no sensible,

- período II: corresponde a una situación de mercado sensible,

- período III: corresponde a una situación de mercado muy sensible.

2. La determinación de los períodos se realizará en función de los datos y previsiones sobre el mercado comunitario relativos a:

- los diferentes períodos de producción,

- la evolución previsible de la producción y del consumo,

- la evolución previsible de los envíos desde España y el carácter determinante de éstos para el equilibrio del mercado.

3. El período o períodos se fijarán en principio antes del inicio de la campaña, en el mismo momento en que se establezca el límite máximo indicativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión. Podrán ser modificados a lo largo de la campaña.

4. La fijación de los períodos así como su posible modificación se realizarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 3

La fijación del límite máximo indicativo podrá realizarse para toda la campaña o para uno o varios de los períodos determinados en aplicación del artículo 2. El límite máximo indicativo podrá fraccionarse en función de períodos más breves que estos últimos.

Artículo 4

Durante el período I se realizará un seguimiento estadístico de los envíos procedentes de España. El Reino de España informará periódicamente a la Comisión de la evolución de la situación.

Artículo 5

1. Durante los períodos II y III el envío desde España de un producto sujeto al MCI estará supeditado a la presentación de un documento de salida.

Dicho documento será expedido por el Reino de España a petición del operador.

2. Durante el período II el documento de salida se expedirá sin limitación alguna.

Durante el período III la expedición podrá ser objeto de limitaciones.

3. El Reino de España se cerciorará de la utilización real de los documentos de salida; no obstante, no podrá exigirse la constitución de una garantía.

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la eficacia del mecanismo.

Artículo 6

1. Durante el período III, y en función de los indicadores objetivos mencionados en el artículo 7, se podrá autorizar al Reino de España, según el procedimiento contemplado en el artículo 9, para que restrinja la expedición de los documentos de salida.

2. La limitación se efectuará de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios. Tales criterios podrán prever, en particular, que los documentos se expidan de forma prioritaria a los operadores tradicionales, si bien reservando una cantidad mínima para los nuevos operadores.

Artículo 7

La Comisión evaluará la situación del mercado comunitario basándose en los indicadores objetivos siguientes:

- las cantidades producidas en España,

- las previsiones de envíos desde España al resto del mercado comunitario,

- las cantidades efectivamente enviadas,

- las cantidades producidas en el resto del mercado comunitario y las comercializadas en la Comunidad,

- los precios de mercado de los productos comparables,

- las cantidades sometidas a medidas de intervención,

- cualquier otro elemento de carácter objetivo.

Artículo 8

Durante el período III, así como durante el período en que se apliquen eventualmente los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Acta de adhesión y siempre que resulte estrictamente necesario, la Comisión podrá someter a vigilancia especial las importaciones de productos comparables procedentes de terceros países.

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72. Incluirán en particular:

- las normas relativas al régimen de seguimiento estadístico,

- las normas sobre expedición y utilización del documento de salida,

- las comunicaciones que los Estados miembros deberán realizar

periódicamente para aplicar el MCI.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(4) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(5) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

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