Reglamento (CEE) núm. 3208/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4097/88 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, destinadas a la fabricación de productos de chocolate del código NC ex 2008 60 39 (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81160
Número oficial:
DOUE-L-1989-81160
Publicación:
27/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que por el Reglamento (CEE) no 4097/88 (1), el Consejo procedió a la apertura, para el año 1989, de un contingente arancelario comunitario de 3 000 toneladas con un derecho de aduana del 10 %, para las cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39; que es interés de la Comunidad ampliar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los productos de la especie cuyo contenido de azúcar sea superior al 9 % pero no exceda del 12 % en peso, del código NC ex 2008 60 19, y fijar los derechos aplicables a estos productos al nivel del 10 % además de la exacción

reguladora (AGR); que es conveniente modificar, en consecuencia, el citado Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4097/88, el cuadro queda reemplazado por el cuadro siguiente:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2713 // // Cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 18,9 mm, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1) // // // // ex 2008 60 19 // - De un contenido de azúcar superior al 9 % pero que no pase del 12 % en peso // 3 000 // 10 + AGR // // ex 2008 60 39 // - Con un contenido en azúcares que no supere el 9 % en peso // // 10 // // // // //

(1) El control de la utilización para este destino específico se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias establecidas en la materia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 363 de 30. 12. 1988, p. 19.

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