LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que, con vistas a la aplicación de la destilación preventiva establecida en el Reglamento (CEE) no 2363/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3078/92 (4), los Estados miembros productores han tenido que hacer frente a una serie de dificultades que han retrasado la comunicación a los viticultores de las informaciones necesarias; que, para garantizar que la eficacia de la destilación sea óptima, conviene retrasar la fecha límite fijada para la presentación al organismo de intervención de los contratos y declaraciones sucritos para esa destilación; que el cumplimiento de esa fecha es imperativo;
Considerando que conviene subrayar también el carácter imperativo de la obligación de comunicar a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1992, los datos más importantes relativos a los volúmenes suscritos con fecha 6 de noviembre para la destilación preventiva en cuestión, con el fin de garantizar una gestión satisfactoria de las medidas que se aplican a esta campaña en el sector vitivinícola;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2363/92 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2, la fecha de « 31 de octubre de 1992 » será sustituida por la de « 6 de noviembre de 1992 ».
2) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1992, los volúmenes de los compromisos suscritos con fecha 6 de noviembre de 1992 y los que se hayan autorizado. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15. (4) DO no L 310 de 27. 10. 1992, p.
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