LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 16 y 74 (números de orden 40.0160 y 40.0740) originarios de la India, el plafón se establece respectivamente en 99 000 y 67 000 piezas; que, en fecha 27 de febrero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 2 de noviembre de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:
Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0160 16
(1 000 piezas) 6203 11 00
6203 12 00
6203 19 10
6203 19 30
6203 21 00
6203 22 80
6203 23 80
6203 29 18 Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí 6211 32 31
6211 33 31 Prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté
realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 40.0740 74
(1 000 piezas) 6104 11 00
6104 12 00
6104 13 00
ex 6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
ex 6104 29 00 Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).