LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con los acuerdos celebrados con diversos terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de dichos países teniendo en cuenta para ello los balances comerciales anuales por producto y por país elaborados en aplicación del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);
Considerando que el examen de las perspectivas de evolución de las corrientes de exportación de terceros países mediterráneos, consideradas en el marco de la evolución global del mercado comunitario, hace necesario adaptar el precio de entrada de las naranjas, clementinas, mandarinas y otros híbridos similares de cítricos, limones y tomates;
Considerando que la adaptación del precio de entrada de cada producto considerado debe aplicarse al importe que ha de deducirse, en concepto de derechos de aduana, de los precios representativos registrados en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada, contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (4); que, en función de los productos y de su origen, con reducciones de la mitad o de dos tercios, según los casos, durante los períodos de comercialización, se puede lograr el objetivo deseado; que, de conformidad con los acuerdos mediterráneos, estas reducciones deben aplicarse dentro de los límites de cantidades determinadas;
Considerando que dicha adaptación del precio de entrada está prevista para cantidades determinadas que deberán ser contabilizadas en el transcurso de
los períodos marcados en los acuerdos; que dicha contabilización se realiza mediante el seguimiento estadístico establecido para la gestión de los contingentes;
Considerando que conviene, no obstante, prever un sistema comuniario de control respecto a los tomates de Marruecos importados en la Comunidad durante el mes de mayo, dada la ausencia de contingente durante dicho período;
Considerando que, en el momento en el que se alcancen las cantidades previstas en los acuerdos mediterráneos y que se recogen en el presente Reglamento, la Comisión informará de ello a los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el cálculo del precio de entrada, a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de cada uno de los productos originarios de los terceros países mediterráneos indicados en el Anexo, el importe que, en concepto de derechos de aduana, deberá deducirse de los precios representativos registrados se disminuirá en el porcentaje indicado en el Anexo durante los períodos y dentro de los límites cuantitativos en él establecidos.
Artículo 2
1. Las importaciones de tomates frescos o refrigerados del código NC 0702 00 originarios de Marruecos se someterán a control comunitario durante el mes de mayo.
2. Las imputaciones a las cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.
Unicamente podrá imputarse una mercancía a esta cantidad cuando el certificado de circulación de las mercancías sea presentado antes de la fecha a partir de la cual el régimen preferencial deje de ser aplicable.
El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará a escala comunitaria sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los dos primeros párrafos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las modalidades arriba mencionadas, con la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 3.
3. En los casos de importaciones efectivas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los extractos de las imputaciones de cada período de diez días y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
4. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas en el Anexo, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual dejará de ser aplicable este régimen preferencial.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamante a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, cuando
proceda, la coordinación con el régimen de gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2. (2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23.
ANEXO
ADAPTACION DEL PRECIO DE ENTRADA
Productos Países terceros mediterráneos Cantidades previstas en los Acuerdos (en toneladas) Períodos globales de contabilización Período de aplicación de la adaptación Importe que deba deducirse Códigos NC Designación mercancía ex 0805 10 Naranjas frescas o refrigeradas Israel
Marruecos
Túnez
Egipto 293 000
265 000
28 000
7 000 del 1. 7. 1992 al 30. 6. 1993 del 1. 12. 1992 al 31. 5. 1993 la mitad Chipre 67 000 del 1. 1. 1993
al 31. 12. 1993 del 1. 1. 1993
al 31. 5. 1993
del 1. 12. 1993
al 31. 12. 1993 la mitad dos tercios ex 0805 20 Mandarinas y otros híbridos similares de agrios, frescos o refrigerados, con excepción de las clementinas Marruecos
Israel Marruecos 110 000
Israel 14 200 del 1. 7. 1992
al 30. 6. 1993 del 1. 11. 1992
hasta finales de
febrero de 1993 la mitad ex 0805 20 Clementinas frescas o refrigeradas Marruecos
Israel del 1. 12. 1992
a finales de
febrero de 1993 la mitad ex 0805 30 10 Limones frescos o refrigerados Chipre
Turquía
Israel 15 000
12 000
6 400 del 1. 1. 1993 al 31. 12. 1993 del 1. 1. 1993
al 31. 5. 1993
del 1. 6. 1993
al 31. 12. 1993 la mitad
dos tercios 0702 00 Tomates frescos o refrigerados Marruecos 86 000
de las cuales
- abril 15 000
- mayo 10 000 del 15. 11. 1992
al 31. 5. 1993 del 15. 11. 1992
al 20. 12. 1992
del 1. 4. 1993
al 31. 5. 1993 la mitad
dos tercios