LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 establece la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña distintas de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima; que dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y con el fin de hacer posible el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y de caprino situados en las zonas agrarias desfavorecidas, es conveniente estimar la pérdida de renta previsible teniendo en cuenta la evolución que probablemente registrarán los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima por oveja y por región se obtendrá aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese por cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos peso canal; que para la región 5 a esa disminución de renta debe restarse la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles durante el resto de la campaña de 1989; que dicha media debe obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de ese mismo artículo; que, asimismo, el apartado 3 del artículo 5 fija el importe de la prima por hembra de la especie caprina en el 80 % de la prima por oveja; que, en virtud del apartado 9 del artículo 5, el importe de la prima por hembra de la especia ovina, distinta de las ovejas que pueden beneficiarse de la prima, se ha fijado igualmente en el 80 % de la prima por oveja;
Considerando que, en aplicación del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) no 1837/80, al importe de la prima debe restarse la incidencia que tenga sobre el precio de base el coeficiente contemplado en el apartado 2 de esa disposición; que dicho coeficiente ha quedado fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 3817/88 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1989 (7);
Considerando que, en virtud de las anteriores disposiciones, el Reglamento (CEE) no 2448/89 de la Comisión (8) determina la pérdida estimada de la prima ingreso, así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1989 y autoriza a determinados Estados miembros para que paguen un anticipo; que, vista la situación actual del mercado comunitario y, en particular, la caída de los precios de mercado, es conveniente calcular de nuevo la pérdida de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña de 1989; que, por ese mismo motivo, es conveniente, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (10), fijar el anticipo para la campaña de 1989 en un 50 % de la cuantía de la prima previsible estimada; que, con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, sólo se pagará el anticipo si la cuantía de éste es igual o superior a 1 ecu;
Considerando que, en los Estados miembros que ya han pagado el anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2448/89, la cuantía pagadera a los productores que ya han cobrado dicho anticipo será igual a la diferencie entre la cuantía del anticipo contemplado en el presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2448/89;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, en los supuestos de aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 no se pagará en la región 1 el anticipo que, en su caso, se abone en la región 2; que, no obstante lo dispuesto en el citado apartado 4 del artículo 4 y teniendo en cuenta la situación actual de la región 1, es conveniente, sin embargo, autorizar a Grecia e Italia a pagar el anticipo de la prima;
Considerando que, por razones presupuestarias, procede que la concesión de anticipos sólo se autorice a partir del 16 de octubre de 1989;
Considerando la conveniencia de derogar el Reglamento (CEE) no 2448/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1989 para las regiones siguientes:
(en ecus/100 kg)
1.2 // // // Región // Diferencia // // // 2 // 108,674 // 3 // 92,407 // 4 // 130,814 // 5 // 142,929 // 6 // 115,949 // 7 // 78,871 // //
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja y por región queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por oveja // // // 2 // 20,105 // 3 // 20,792 // 4 // 22,892 // 5 // 8,230 // 6 // 20,291 // 7 // 14,982 // //
2. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores situados en las zonas agrarias desfavorecidas queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por oveja // // // 2 // 10,053 // 3 // 10,396 // 4 // 11,446 // 5 // 4,115 // 6 // 10,146 // 7 // 7,491 // //
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina // // // 2 // 16,084 // 7 // 11,986 // //
2. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carnes de caprino situados en zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por hembra de la
especie caprina // // // 2 // 8,042 // 7 // 5,993 // //
Artículo 4
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 queda fijado de la forma siguiente:
(en ecus)
1.2 // // // Región // Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 5 // 6,584 // //
2. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima, y que estén situados en zonas agrarias desfavorecidas incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1 queda fijado de la forma siguiente: (en ecus)
1.2 // // // Región // Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima // // // 5 // 3,292 // //
Artículo 5
En los Estados miembros que hayan pagado el anticipo previsto en el Reglamento (CEE) no 2448/89, la cuantía pagadera a los productores que hayan cobrado dicho anticipo será igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo fijado en el presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2448/89.
Artículo 6
En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, se autorizará a los Estados miembros de la región 1 para pagar a los productores de carne de ovino y, en las zonas contempladas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, a los productores de carne de caprino los anticipos pagados en la región.
Artículo 7
Los anticipos establecidos en el presente Reglamento podrán concederse a partir del 16 de octubre de 1989. Las ayudas nacionales en forma de anticipo a la prima por oveja concedidas antes de dicha fecha, según las condiciones establecidas por el presente Reglamento, y autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado de Roma, se consideran concedidas con arreglo al presente Reglamento a partir del 16 de octubre de 1989.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2448/89.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.
(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.
(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.
(7) DO no L 337 de 8. 12. 1988, p. 16.
(8) DO no L 233 de 10. 8. 1989, p. 5.
(9) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.
(10) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.