LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particuar, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción de los precios agrarios fijados en ecus al entrar en vigor la modificación de los tipos de conversión agrícola que se produce el comienzo de la campaña de comercialización que sigue a un reajuste monetario como
consecuencia del desmantelamiento de las diferencias monetarias transferidas; que, en el marco del desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas surgidas de los reajustes realizados del 13 al 17 de septiembre de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente reductor de los precios agrarios fijado en 1,002650 por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92 de la Comisión (3);
Considerando que para la campaña de 1992/93, el precio indicativo, el precio de intervención, la ayuda a la producción de aceite de oliva, así como la ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite de oliva por campaña, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva, así como la ayuda al consumo en España y Portugal, han sifo fijados por el Reglamento (CEE) no 2047/92 del Consejo (4); que las bonificaciones y depreciaciones del precio de intervención se establecen en el Reglamento (CEE) no 1524/91 de la Comisión (5); que el Reglamento (CEE) no 3499/90 del Consejo (6) ha establecido una ayuda complementaria a la producción para los agricultores cuya producción sea inferior a 500 kg por campaña;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios e importes fijado en ecus para la campaña de comercialización de 1992/93 en el secto del aceite de oliva, divididos por el coeficiente indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92, son los que figuran en el Anexo.
Artículo 2
El presente Relgmaento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18. (4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 3. (5) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 24. (6) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 1.
ANEXO
(en ecus/100 kg)
Designación de los precios e importes Precios o importes
divididos por el
coeficiente de 1,002650 1. Precio indicativo del aceite de oliva 321,16 2. Precio de intervención 201,84 3. Precio de intervención para: - España 182,79 - Portugal 197,96 4.1. Bonificaciones aplicables al aceite de oliva: - virgen extra 16,96 - virgen 5,98 4.2. Depreciaciones aplicables al aceite de oliva: - virgen lampante (1 grado de acidez) 9,97 5. Precio representativo del mercado de aceite de oliva 191,27 6. Precio de umbral 187,97 7. Ayuda a la producción de aceite de oliva: - en España 55,42 - en
Portugal 52,93 - en la Comunidad de los Diez 84,11 8. Ayuda a la producción para los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite de oliva por campaña: - en España 61,83 - en Portugal 59,34 - en la Comunidad de los Diez 91,88 - ayuda complementaria 2,99 9. Ayuda al consumo aplicable: - en España 45,71 - en Portugal 48,21