LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 62, 84 y 96 (números de orden 40.0620, 40.0840 y 40.0960) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 13, 3 y 78 toneladas; que, en fecha 6 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 31 de octubre de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía
40.0620 62
toneladas 5606 00 91
5606 00 99 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (que no sean los hilados metalizados ni los de crin entorchados) 5804 10 11
5804 10 19
5804 10 90
5804 21 10
5804 21 90
5804 29 10
5804 29 90
5804 30 00 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina), en piezas, tiras o motivos 5807 10 10
5807 10 90 Etiquetas, escudos y artículos análogos, de tejido, pero sin bordar, en piezas, en cintas o recotados de tejido 5808 10 00
5808 90 00 Trencillas en piezas; otros artículos de pasamaneria y ornamentales análogos; en piezas; bellotas, madroñas, pompones, borlas y similares 5810 10 10
5810 10 90
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90 Bordados en piezas, en tiras o motivos 40.0840 84
(toneladas) 6214 20 00
6214 30 00
6214 40 00
6214 90 10 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y artículos análogos: de algodón, de lana de fibras textiles sintéticas o artificiales, que no sean de punto 40.0960 96
(toneladas) 5603 00 10
5603 00 91
5603 00 93
5603 00 95
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99 « Telas sin tejer » y artículos de « telas sin tejer », incluso impregnados o con baño
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).