LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 22 y 78 (números de orden 40.0220 y 40.0780) originarios de Pakistán, el plafón se establece respectivamente en 649 y 159 toneladas; que, en fecha 6 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 31 de octubre de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:
Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0220 22
toneladas 5508 10 11
5508 10 19
5509 11 00
5509 12 00
5509 21 10
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00 Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor 40.0780 78
toneladas 6203 41 30
6203 42 59
6203 43 39
6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90 Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categoriás 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).