LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 24, 33, 41 y 97 (números de orden 40.0240, 40.0330, 40.0410 y 40.0970) originarios de
Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 499 000 piezas, 242, 750 y 22 toneladas; que, en fecha 25 de mayo de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 31 de octubre de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0240 24
(1 000 piezas) 6107 21 00
6107 22 00
6107 29 00
6107 91 00
6107 92 00
ex 6107 99 00 Pijamas de punto, algodón o de fibras textiles sintéticas, para hombres y niños 6108 31 10
6108 31 90
6108 32 11
6108 32 19
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 00
6108 92 00
6108 99 10 Pijamas y camisones, de punto, de algodón o de fibras sintéticas, para mujeres, niñas y primera infancia 40.0330 33
(toneladas) 5407 20 11
6305 31 91
6305 31 99 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de propileno, de una anchura inferior a 3 m; sacos y talegas para envasar, que no sean de punto, obtenidos con estas tiras o formas similares 40.0410 41
(toneladas) 5401 10 11
5401 10 19
5402 10 10
5402 10 90
5402 20 00
5402 31 10
5402 31 30
5402 31 90
5402 32 00
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilos sencillos de rayón viscosa sin torsión de hasta 50 vueltas inclusive por metro, ni hilos sencillos no texturados de acetato de celulosa 40.0970 97
(toneladas) 5608 11 11
5608 11 19
5608 11 91
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00 Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar de hilados, cordeles o cuerdas
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).