LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que, con objeto de incrementar la eficacia de la medida, el Reglamento (CEE) no 2363/92 de la Comisión (3) establece que el período para la presentación de los contratos y declaraciones con vistas a su autorización finalizará el 31 de octubre de 1992; que puede que en esa fecha no se conozcan aún con precisión todos los datos de la declaración de producción que deben presentarse a más tardar el 15 de diciembre, en particular en lo que atañe a las superficies a las que se refieren los volúmenes suscritos y al grado alcohólico de los vinos que vayan a entregarse para esta destilación; que conviene, pues, permitir un reajuste de esos datos a petición de los interesados, en función de los datos que figuren en la declaración de producción; que conviene también retrasar la fecha límite establecida por la normativa para la autorización de los contratos y declaraciones relativos a la destilación en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión pertinente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2363/92 se insertan los apartados 5, 6 y 7 siguientes:
« 5. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1992, el organismo competente para autorizar los contratos y declaraciones procederá al reajuste de los volúmenes suscritos o declarados que se refieran a una superficie superior a la resultante de los datos que figuren en la declaración de producción presentada en aplicación del Reglamento (CEE) no 3929/87. Dicho reajuste se llevará a cabo en función de los datos que figuren en esa declaración de producción.
La garantía constituida en aplicación del apartado 3 se liberará inmediatamente respecto a las cantidades objeto del reajuste.
6. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1992, el organismo mencionado en el apartado 5 corregirá el grado alcohólico volumétrico adquirido de las cantidades de vino que vayan a destilarse y que figuren en los contratos o declaraciones. Dicha corrección se efectuará dentro del límite máximo del 2,0 % vol.
7. El organismo competente precederá a la autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 15 de enero de 1993. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15.