Reglamento (CEE) núm. 3078/89 de la Comisión, de 12 de octubre de 1989, por el que se modifican los Reglamentos núm. 80/63/CEE y (CEE) núms. 496/70 y 2638/69 en lo referente a la comunicación de los organismos encargados de los controles de la calidad de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81107
Número oficial:
DOUE-L-1989-81107
Publicación:
13/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establee la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento no 80/63/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1963, relativo al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3410/88 (4), incluye en su Anexo I la lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución de los controles mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1035/72; que, del mismo modo, el Reglamento (CEE) no 2638/69 de la Comisión, de 24 de diciembre de 1969, sobre disposiciones complementarias sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la

Comunidad (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3076/87 (6), por un lado, y el Reglamento (CEE) no 496/70 de la Comisión, de 17 de marzo de 1970, por el que establecen las primeras disposiciones sobre el control de calidad de las frutas y hortalizas que sean objeto de exportaciones a terceros países (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3410/88, por otro, mencionan los organismos encargados en cada Estado miembro de realizar los controles apropiados;

Considerando que son frecuentes las modificaciones de estas listas; que, por consiguiente, conviene prever que su establecimiento y actualización se efectúen por un procedimiento simplificado que dé lugar a una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 80/63/CEE quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 3 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

« El control será efectuado por los organismos designados por cada Estado miembro. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista de los organismos encargados de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».

2. Se suprimirá el Anexo I.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2638/69 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».

2. Se suprimirá el Anexo IV.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 496/70 quedará modificado como sigue:

1. El apartado del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El control de calidad con ocasión de la exportación, contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo será obligatorio para los productos incluidos en el Anexo I de dicho Reglamento. Tendrá por objeto comprobar, de acuerdo con los criterios enumerados en el artículo 3, que los productos presentados al control están clasificados en una de las categorías Extra, I o II, y que su calidad y su clasificación se ajustan a las normas de calidad ».

( ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. »

2. En el apartado 2 del artículo 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

« El control será efectuado por los organismos designados por cada Estado miembro. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista de los organismos encargados de realizar los controles y actualizará oportunamente la citada comunicación ».

3. Se suprimirá el Anexo I.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no 121 de 3. 8. 1963, p. 2137/63.

(4) DO no L 299 de 1. 11. 1988, p. 64.

(5) DO no L 327 de 30. 12. 1969, p. 33.

(6) DO no L 291 de 15. 10. 1987, p. 16.

(7) DO no L 62 de 18. 3. 1970, p. 11.

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