LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP (1), prorrogado, por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana
aplicables y una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados; que conviene aplicar este Reglamento a partir del 1 de julio de 1992;
Considerando que esta reducción de derechos se efectuará progresivamente durante los períodos y al ritmo establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal y se aplicará a los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3593/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, sobre la eliminación en dos etapas de determinados derechos de aduana aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé que los derechos de aduana residuales aplicables en 1991 a los productos españoles y portugueses cuyo desarme arancelario continúe después del 1 de enero de 1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993; es, pues, conveniente acordar la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (4), las cantidades de referencia en cuestión se aplicarán en España y Portugal;
Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (6), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (7);
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comundiad de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías
correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7. (3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 13. (4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
ANEXO
(en toneladas)
Número de orden Código NC Código Taric (1) Designación de la mercancía Período Cantidad de referencia 12.0030 ex 0704 90 90 0704 90 90 92 Coles, frescas o refrigeradas 1. 11. 1992-31. 12. 1992 1 000 12.0050 ex 0705 11 10 0705 11 10 21
0705 11 10 33 Lechugas (Lactuca sativa, variedad capitata L.) 1. 7. 1992-31. 10. 1992 1 000 12.0060 ex 0709 10 00 0709 10 00 10
0709 10 00 20 Alcachofas, frescas o refrigeradas 1. 10. 1992-31. 12. 1992 1 000 12.0080 ex 0809 10 00 0809 10 00 10
0809 10 00 20
0809 10 00 30
0809 10 00 40
0809 10 00 80 Albaricoques, frescos 1. 9. 1992-30. 4. 1993 2 000 12.0090 (1) ex 0809 20 90
ex 0809 20 60
ex 0809 20 80 0809 20 90 21
0809 20 90 25
0809 20 90 29
0809 20 60 30
0809 20 80 30 Cerezas, frescas 1. 11. 1992-31. 3. 1993
1. 1. 1993-31. 3. 1993 2 000 12.0100 (1) ex 0809 30 00
ex 0809 30 10
ex 0809 30 90 0809 30 00 11
0809 30 00 91
0809 30 10 10
0809 30 90 10 Melocotones, comprendidos los griñones y las nectarinas, frescos 1. 12. 1992-31. 12. 1992
1. 1. 1993-31. 3. 1993 2 000 12.0110 ex 0809 40 19 0809 40 19 30
0809 40 19 40
0809 40 19 51 Ciruelas, frescas 15. 12. 1992-31. 3. 1993 2 000
(1) Los códigos Taric que figuran a continuación son los que se aplicarán durante el período indicado respecto de cada número de orden.