LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2712/89 (4), los Estados miembros podrán prever que, una vez fijada la tasa suplementaria definitiva, el reembolso del importe percibido en exceso con carácter provisional se efectúe por los operadores que hayan percibido dicha tasa; que, según dicha disposición, el reembolso deberá ser además, efectuado en el plazo de un mes a partir de la fijación de la tasa definitiva;
Considerando que en determinados Estados miembros el recurso a esta posibilidad exige la puesta en marcha de procedimientos legislativos que no podrán concluir a tiempo de que los operadores interesados puedan efectuar el reembolso en el plazo previsto;
Considerando que para facilitar la aplicación en estos Estados miembros del sistema de reembolso en cuestión, ventajoso para los productores, procede prever para la campaña en curso, la prórroga del plazo antes citado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88, en los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista por dicha disposición por vez primera durante la campaña 1989/90 y que por ello deban, según sus disposiciones internas, recurrir a procedimientos legislativos, el reembolso establecido por tal disposición podrá, para la mencionada campaña, ser efectuado a más tardar a finales del mes de febrero de 1990, en el caso de que la fijación prevista en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento tenga lugar antes del 1 de febrero de 1990.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.
(3) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.
(4) DO no L 262 de 8. 9. 1989, p. 22.