LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 521/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrarios e industriales originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 521/92, se ha acordado un beneficio del régimen arancelario a Hungría, Polonia y a la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), en particular en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales fijados en la columna 5 del Anexo I de dicho Reglamento; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento la percepción de los derechos de aduana aplicables a los terceros países de que se trate, hasta que finalice al año civil;
Considerando que, en fecha de 16 de julio de 1992, las importaciones de los productos mencionados en Anexo, originarios de Hungría, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por imputación el límite en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad demanda el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de este país para los productos de que se trata;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 27 de octubre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 521/92, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en Anexo, originarios de Hungría.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12.
ANEXO
Número de orden Código NC Designación de la mercancía 21.0127 3904 10 00
3904 21 00
3904 22 00 Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias; los demás policloruros de vinilo