Reglamento (CEE) núm. 3063/92 de la Comisión, de 23 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/81 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81751
Número oficial:
DOUE-L-1992-81751
Publicación:
24/10/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,

Considerando que el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 110/92 (4), establece períodos de vigencia máxima de los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución; que la situación de los mercados, principalmente en lo que atañe a la mantequilla y al butteroil, hace necesario que se reduzca el período de vigencia máxima de los certificados de esos productos para poder seguir la evolución de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/81 determina en su artículo 1 los tipos de la garantía relativa a los certificados de importación y exportación; que, debido a la reducción del período de vigencia de los certificados correspondientes a la mantequilla y al butteroil, conviene reducir el tipo de la garantía de esos productos;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2729/81 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. El tipo de la garantía relativa a los certificados de importación y exportación por 100 kilogramos netos de producto será de:

- 2,50 ecus para los productos de los códigos NC 0401 y 0403,

- 7,50 ecus para los productos del código NC 0406,

- 5,00 ecus para los productos del código NC 0405,

- 5,00 ecus para los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. No obstante, no deberá constituirse garantía alguna cuando se trate de los certificados de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 6. ».

2) El Anexo II será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64. (3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19. (4) DO no L 12 de 18. 1. 1992, p. 14.

ANEXO

« ANEXO II

Período de vigencia de los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución

Período de vigencia Código NC Designación de la mercancía Destino obligatorio (1) a) Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado 0406 Quesos y requesón Zona E y Canadá b) Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado 0405 00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche - c) Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedición del certificado Los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 excepto los que se recogen en la letra a) y se destinen a la exportación a los lugares mencionados en dicha letra y los productos mencionados en la letra b) -

(1) Véase apartado 3 del artículo 11. No obstante, en el caso de que el Anexo I excluya la determinación por anticipado de la restitución para determinados productos y destinos, el certificado de exportación expedido para estos productos obligará a exportar a otro destino distinto del que figura en el Anexo I. »

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