LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura, para la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:
- 1 000 toneladas de manzanas frescas, del código NC 0808 10 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,
- 1 000 toneladas de peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,
originarios de los países a que se refiere;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modelo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y
son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos aduaneros a la importación en la Comunidad de los productos indicados a continuación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico quedan suspendidos con arreglo a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (en toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1610 0808 10 10
0808 10 31
0808 10 33
0808 10 39
0808 10 51
0808 10 53
0808 10 59
0808 10 81
0808 10 83
0808 10 89 Manzanas frescas, del 1 de enero al 31 de diciembre 1993 1 000 4,5
Mín. 0,2 ecus/100 kg/neto
Mín. 1,2 ecus/100 kg/neto
Mín. 1,1 ecus/100 kg/neto
Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto 09.1612 0808 20 10
0808 20 31
0808 20 33
0808 20 35
0808 20 39 Peras frescas, del 1 de enero al 31 de diciembre 1993 1 000 4,5
Mín. 0,2 ecus/100 kg/neto
Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto
2,5
Mín. 1 ecu/100 kg/neto
Mín. 0,7 ecus/100 kg/neto
6,5
Mín. 1 ecu/100 kg/neto
Artículo 2
Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a utilizar, del volumen
contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.
Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.