LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3835/90, entre otros productos, los claveles del código NC ex 0603 10 53, originarios de Colombia, se admitirán a la importación en la Comunidad con exención de derechos; que a estos productos se les aplicará, en particular, lo dispuesto en los artículos 7 a 12 del Reglamento (CEE) no 3833/90 arriba citado;
Considerando que en los términos del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3833/90 los derechos de aduana aplicables en la Comunidad podrán ser restablecidos íntegra o parcialmente, en particular si las importaciones en la Comunidad de los productos mencionados alcanzan una cantidad tal que provocan o pueden causar un grave perjuicio a los productores de la Comunidad de productos similares o directamente competitivos;
Considerando que las importaciones preferenciales de determinados claveles de Colombia han alcanzado un volumen tal que amenazan causar un grave perjuicio a los productores comunitarios de este producto; que debido a esto, resulta oportuno restablecer, respecto de Colombia, la percepción parcial de los derechos del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 27 de octubre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3835/90 quedará restablecida al 70 % de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Colombia:
Código NC Designación de la mercancía ex 0603 10 53 Claveles:
- con una longitud del tallo superior o igual a 0 cm y no excediendo 30 cm
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).