LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1539/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 7) indicados en el Anexo y originarios de Malasia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Malasia el 25 de septiembre de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Malasia que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 7 hacia la Comunidad; que, en espera de la celebración de las
consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Malasia entre el 25 de septiembre de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Malasia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Malasia, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Malasia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Malasia hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Malasia hacia la Comunidad a partir del 25 de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Malasia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 25 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p.
9.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estados miembros Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 1992 7 6106 10 00
6106 20 00
6106 90 10
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00 Camisas, blusas, blusas camiseras y camiseras de punto y que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales para mujeres y niñas Malasia 1 000
piezas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
CEE 971
506
79
243
3 838
14
118
106
5 893