Reglamento (CEE) núm. 3041/89 de la Comisión, de 9 de octubre de 1989, por el que se determina en que medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentados con arreglo al Reglamento (CEE) núm. 2327/89 del sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81089
Número oficial:
DOUE-L-1989-81089
Publicación:
10/10/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4076/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2327/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2682/89 (5), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 4076/88; que, en particular, establece que las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se repartirán a prorrata de las importaciones realizadas durante los años 1987 y 1988; que, en los demás casos, las cantidades solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2327/89 sobrepasan las cantidades disponibles en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento; que siendo así conviene reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cada solicitud de certificado de importación presentada conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2327/89 se satisfará hasta alcanzar las cantidades siguientes:

a) 43,650 kg por tonelada importada durante los años 1987 y 1988 para los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2327/89;

b) 88,050 kg por tonelada importada durante el año 1988 para los importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2327/89, en lo que se refiere a Portugal;

c) 7,517 toneladas por solicitud en lo referente a los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2327/89.

2. Los Estados miembros expedirán los certificados de importación a partir del 10 de octubre de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.

(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(4) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 67.

(5) DO no L 259 de 6. 9. 1989, p. 6.

Leyes relacionadas

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