EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países de la AELC aprobados por las Decisiones 86/555/CEE, 86/557/CEE, 86/558/CEE y 86/559/CEE (1), la Comunidad se comprometió a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos, para un determinado número de productos agrícolas y pesqueros originarios de estos países; que conviene, pues, abrir para el año 1993 los contingentes arancelarios en cuestión precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hubiesen previsto;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha
colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar reunidos y representados en la Unión Económica del Benelux, el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, las operaciones relativas a la gestión de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:
a) Productos originarios de Suecia:
Número Código NC Designación de la mercancía Volumen Derechos
de or- (*) del con- contin-
den tingente gentarios
(tonela- (%)
das)
09.0601 0302 Pescado fresco o refrigerado con 3 500 0
exclusión de los filetes y demás
carnes de pescado de la partida nº
0304:
- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus), con
exclusión de los hígados, huevas
y lechas:
0302 50 10 -- De la especie Gadus morhua
- Los demás pescados, con exclusión
de los hígados, huevas y lechas:
0302 62 00 -- Eglefinos (Melanogrammus aeglefi-
nus)
0302 63 00 -- Carboneros (Pollachius virens)
09.0603 0304 Filetes y demás carne de pescado 1 500 0
(incluso picada), frescos, refrige-
rados o congelados:
0304 10 - Frescos o refrigerados:
-- Filetes:
--- Los demás:
ex 0304 10 31 ---- De bacalao (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus) y de
pescados de la especie Boreoga-
dus saida:
- De la especie Gadus morhua
09.0605 1604 Preparaciones y conservas de pescado; 250 0
caviar y sus sucedáneos preparados
con huevas de pescado:
- Pescado entero o en trozos, excep-
to el pescado picado:
1604 12 -- Arenques:
1604 12 90 --- Los demás:
09.0607 1604 13 -- Sardinas, sardinelas y espadines: 200 0
1604 13 90 --- Los demás
1604 19 -- Los demás:
--- Los demás:
1604 19 99 ---- Los demás
1604 20 - Las demás preparaciones y conser-
vas de pescado:
1604 20 90 -- De los demás pescados
09.0609 1604 30 - Caviar y sus sucedáneos: 60 0
1604 30 90 -- Sucedáneos del caviar
09.0611 1605 Crustáceos, moluscos y demás inver- 120 7,5
tebrados acuáticos, preparados o
conservados:
ex 1605 20 00 Camarones:
- Pelados, congelados o no, con ex-
clusión del género Crangon
(*) Véanse códigos Taric en el Anexo.
b) Productos originarios de Noruega:
Número Código NC Designación de la mercancía Volumen Derechos
de or- (*) del con- contin-
den tingente gentarios
(tonela- (%)
das)
09.0701 ex 1504 20 10 Aceites y grasas animales de ori- 1 000 8,5
ex 1504 30 19 gen marino, distintos de los de
ex 1516 10 90 ballena y de cachalote, que se
presenten en envases de un conte-
nido neto de más de un kilogramo
0305 Pescado, seco, salado o en sal- 3 900 0
muera; pescado ahumado, incluso
cocido antes o durante el ahumado;
harina de pescado apta para la
alimentación humana:
- Pescado seco, incluso salado,
incluso sin ahumar:
0305 51 -- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus):
09.0707 ex 0305 51 10 --- Secos, sin salar:
- Con exclusión de los baca-
laos de la especie Gadus
macrocephalus
0305 59 -- Los demás:
--- Pescado de la especie Boreoga-
dus saida:
0305 59 11 ---- Seco, sin salar
09.0709 0305 30 19 Filetes de bacalao de las especies 3 000 0
Gadus morhua y Gadus ogac, y file-
tes de peces de la especie Boreo-
gadus saida, secos, salados o en
salmuera
Preparados y conservas de pescado; 400 10
caviar y sus sucedáneos preparados
a partir de huevos de pescado:
ex 1604 13 90 Los demás:
- Alachas, espadines, con exclusión
de los filetes crudos, simplemen-
te rebozados con pasta o con pan
rallado (empanados), congelados,
incluso prefritos
---- Los demás:
09.0711 1604 19 92 ----- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus)
ex 1604 19 93 ----- Carboneros (Pollachius virens)
con exclusión de carboneros
ahumados
1604 19 94 ----- Merluza (Merluccius spp.,
Urophycis spp.)
1604 19 95 ----- Abadejos de Alaska (Theragra
chalcogramma y Pollachius
pollachius)
1604 19 98 ----- Los demás
ex 1604 20 90 Los demás, que no sean arenques ni
carboneros ahumados
(*) Véanse códigos Taric en el Anexo.
c) Productos originarios de Austria:
Número Código NC Designación de la mercancía Volumen Derechos
de or- (*) del con- contin-
den tingente gentarios
(hecto- (%)
litros)
09.0801 ex 2009 80 11 Jugos concentrados de peras 2 000 30 + AGR
ex 2009 80 19 eventual-
mente a-
plicable
(*) Véanse códigos Taric en el Anexo.
d) Productos originarios de Suiza:
Número Código NC Designación de la mercancía Volumen Derechos
de or- (*) del con- contin-
den tingente gentarios
(tonela- (%)
das)
09.0901 ex 0809 20 40 Cerezas de mesa, con exclusión de
ex 0809 20 80 las «griottes» 1 000 0
(*) Véanse códigos Taric en el Anexo.
2. Las importaciones de los productos enumerados en el apartado 1 que se beneficien ya de un derecho de aduana inferior o igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial no serán imputables al contingente arancelario correspondiente.
3. Las importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 con números de orden 09.0601 a 09.0611, 09.0707, 09.0709 y 09.0711 sólo se beneficiarán del contingente con la condición de que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros, conforme al artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), sea, como mínimo, igual al precio de referencia eventualmente fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos en cuestión.
4. Serán de aplicación los protocolos relativos a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejos a los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el Reino de Suecia, el Reino de Noruega, la República de Austria y la Confederación Suiza, por otra.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a cargar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.
Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.
La Comisión concederá los cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes en la medida en que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, pp. 58, 77, 90 y 99.
(2) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
Códigos Taric
Número de Código NC Código Taric
orden
09.0603 ex 0304 10 31 0304 10 31*10
09.0611 ex 1605 20 00 1605 20 00*91
1605 20 00*96
09.0701 ex 1504 20 10 1504 20 10*90
ex 1504 30 19 1504 30 19*10
ex 1516 10 90 1516 10 90*11
09.0707 ex 0305 51 10 0305 51 10*10
0305 51 10*20
09.0711 ex 1604 13 90 1604 13 90*91
1604 13 90*99
ex 1604 19 93 1604 19 93*90
ex 1604 20 90 1604 20 90*30
1604 20 90*90
09.0801 ex 2009 80 11 2009 80 11*40
ex 2009 80 19 2009 80 19*10
09.0901 ex 0809 20 40 0809 20 40*10
ex 0809 20 80 0809 20 80*11
0809 20 80*31
0809 20 80*81