LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los platones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los polímeros de propileno o de otras olefinas en formas primarias y los demás, de los códigos NC 3903, 3915 y 3920, originarias de Brasil y de México, el plafón individual se establece en 4
100 000 ecus; que en fecha de 10 de junio de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil y de México, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Brasil y de México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 13 de octubre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil y de México:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0457 // 3903 // Polímeros de propileno o de otras olefinas en formas primarias // // 3915 20 00 // Desechos, recortes y desperdicios, de polímeros de estireno // // 3920 30 00 3920 99 50 // Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte // // // - De polímeros de estireno // // // - De productos de polimerización de adición // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.