Reglamento (CEE) núm. 297/89 del Consejo, de 3 de febrero de 1989, por el que se distribuyen las cuotas suplementarias de captura entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81723
Número oficial:
DOUE-L-1989-81723
Publicación:
04/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y el Reino de Suecia rubricaron un Acuerdo sobre derechos recíprocos de pesca para 1989, relativo, en particular, a la asignación de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia; que dichas cuotas de captura se distribuyen mediante el Reglamento (CEE) no 4198/88 (2);

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3), las partes se han consultado posteriormente sobre las consecuencias de la ampliación de la jurisdicción pesquera de Suecia en el Mar Báltico;

Considerando que estas consultas han concluido satisfactoriamente y que, en consecuencia, pueden fijarse las cantidades de bacalao y de salmón que la Comunidad podrá pescar en las aguas en cuestión;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer, en particular, las condiciones específicas en las que deberán efectuarse esas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad será repartido entre los Estados miembros;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 4198/88 es sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 54.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

(4) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

ANEXO

« ANEXO

Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Suecia para el año 1989

(en toneladas)

1.2.3.4 // // // // // Especies // División CIEM // Cuotas de capturas de la Comunidad // Cuotas asignadas a los Estados miembros // // // // 1.2.3.4.5 // Bacalao // III d // 8 500 (1) (2) // Dinamarca // 6 215 (4) // // // // República Federal de Alemania // 2 285 (5) // Arenque // III d // 1 500 // Dinamarca // 860 // // // // República Federal de Alemania // 640 // Salmón // III d // 210 (3) // Dinamarca // 189 (6) // // // // República Federal de Alemania // 21 (7) // // // // //

(1) Una cuota adicional de 60 toneladas (Dinamarca 45 toneladas, República Federal de Alemania 15 toneladas) puede pescarse como captura accesoria de pez plano en la pesca de bacalao o bien de bacalao.

(2) De las cuales 6 000 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

(3) De las cuales 170 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

(4) De las cuales 4 390 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

(5) De las cuales 1 610 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

(6) De las cuales 153 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

(7) De las cuales 17 toneladas en el área delimitada por las líneas rectas que unen las coordenadas mencionadas a continuación.

1.2 // 58° 46,836 N 58° 29,000 N 58° 12,000 N 57° 54,691 N 57° 44,000 N 57° 33,800 N 57° 26,717 N 57° 14,192 N 56° 58,000 N 56° 45,000 N 56° 35,000 N 56° 27,000 N 56° 15,000 N 56° 02,433 N 55° 58,863 N 55° 57,300 N 55° 53,482 N 55° 53,361 N 55° 57,300 N 56° 17,000 N 56° 37,000 N 56° 57,000 N 57° 17,000 N 57° 27,000 N 57° 48,000 N 58° 00,000 N 58° 13,000 N 58° 29,000 N 58° 46,514 N 58° 46,836 N // 20° 28,672 E 20° 26,590 E 20° 22,502 E 20° 24,920 E 20° 14,139 E 20° 03,965 E 20° 02,160 E 19° 53,565 E 19° 40,270 E 19° 31,720 E 19° 25,070 E 19° 21,070 E 19° 13,565 E 19° 05,669 E 19° 04,876 E 19° 04,049 E 18° 56,777 E 18° 56,943 E 19° 07,273 E 19° 24,065 E 19° 36,869 E 19° 51,070 E 20° 11,090 E 20° 13,090 E 20° 33,336 E 20° 39,090 E 20° 32,090 E 20° 33,090 E 20° 29,982 E 20° 28,672 E ». // //

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