LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 22, 29 y 78 (números de orden 40.0220, 40.0290 y 40.0780) originarios de Indonesia, el plafón se establece respectivamente en 649 toneladas, 124 000 piezas y 159 toneladas; que, en fecha 23 de abril de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de noviembre de 1993 la recaudación de los derechos
arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:
>>>> ID="01">40.0220> ID="02">22 (toneladas)> ID="03">5508 10 11
5508 10 19
5509 11 00
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5509 21 90
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5509 22 90
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5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
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5509 52 90
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5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00> ID="04">Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor >>> ID="01">40.0290> ID="02">29 (1 000 piezas)> ID="03">6204 11 00
6204 12 00
6204 13 00
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6204 29 18
6211 42 31
6211 43 31> ID="04">Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte con forro cuyo exterior esté realizado con un único tejido para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales >>> ID="01">40.0780> ID="02">78 (toneladas)> ID="03">6203 41 30
6203 42 59
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6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
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6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90> ID="04">Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 >>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.