EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4197/88 (2) fija, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Suecia;
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3), las partes se han consultado posteriormente sobre las consecuencias de la ampliación de la jurisdicción pesquera de Suecia en el Mar Báltico;
Considerando que estas consultas han concluido satisfactoriamente y que, en consecuencia, pueden fijarse las cantidades suplementarias asignadas a Suecia;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar, en particular, el total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El guión siguiente se añade al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4197/88:
« - 5 para la pesca de salmón en la división CIEM III c y d. »
Artículo 2
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 4197/88 es sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 47.
(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.
ANEXO
« ANEXO I
Cuotas de pesca para Suecia para el año 1989
1.2.3 // // // // Especies // Zonas en las que está autorizada la pesca // Cantidades (toneladas) // // // 1.2.3.4 // Bacalao // // CIEM III c, d CIEM IV // 1 500 150 (1) // Salmón // // CIEM III c, d // 20 // Eglefino // // CIEM IV // 400 // Merlán // // CIEM IV // 20 (1) // Arenque // // CIEM III c, d CIEM IV a, b // 4 850 4 450 // Caballas // // CIEM IV a, b // 2 300 (2) // Espadín // // CIEM III c, d CIEM IV a, b // 2 000 2 000 // Otros // // CIEM IV // 150 (3) // // // //
(1) Estas cuotas son intercambiables.
(2) De las cuales 2 000 toneladas se pescarán al norte de 59°N.
(3) De las cuales pueden pescarse 40 toneladas de gamba (Pandalus) como máximo. »