Reglamento (CEE) núm. 296/89 del Consejo, de 3 de febrero de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4197/88 por el que se establecen, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81722
Número oficial:
DOUE-L-1989-81722
Publicación:
04/02/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4197/88 (2) fija, para el año 1989, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Suecia;

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia (3), las partes se han consultado posteriormente sobre las consecuencias de la ampliación de la jurisdicción pesquera de Suecia en el Mar Báltico;

Considerando que estas consultas han concluido satisfactoriamente y que, en consecuencia, pueden fijarse las cantidades suplementarias asignadas a Suecia;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo fijar, en particular, el total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El guión siguiente se añade al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4197/88:

« - 5 para la pesca de salmón en la división CIEM III c y d. »

Artículo 2

El Anexo I del Reglamento (CEE) no 4197/88 es sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 47.

(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

ANEXO

« ANEXO I

Cuotas de pesca para Suecia para el año 1989

1.2.3 // // // // Especies // Zonas en las que está autorizada la pesca // Cantidades (toneladas) // // // 1.2.3.4 // Bacalao // // CIEM III c, d CIEM IV // 1 500 150 (1) // Salmón // // CIEM III c, d // 20 // Eglefino // // CIEM IV // 400 // Merlán // // CIEM IV // 20 (1) // Arenque // // CIEM III c, d CIEM IV a, b // 4 850 4 450 // Caballas // // CIEM IV a, b // 2 300 (2) // Espadín // // CIEM III c, d CIEM IV a, b // 2 000 2 000 // Otros // // CIEM IV // 150 (3) // // // //

(1) Estas cuotas son intercambiables.

(2) De las cuales 2 000 toneladas se pescarán al norte de 59°N.

(3) De las cuales pueden pescarse 40 toneladas de gamba (Pandalus) como máximo. »

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