Reglamento (CEE) núm. 2964/92 de la Comisión, de 13 de octubre de 1992, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1991/92, el importe a pagar por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81641
Número oficial:
DOUE-L-1992-81641
Publicación:
14/10/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no

61/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 29,

Considerando que el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone en particular que cuando el importe de la cotización B es inferior al importe máximo contemplado en el apartado 4 del artículo 28 de dicho Reglamento, revisado en su caso según su apartado 5, los fabricantes de azúcar tienen la obligación de pagar a los vendedores de remolacha la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización a percibir, a razón de 60 % de esta diferencia; que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 886/91 (4), prevé que este importe, contemplado en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81, se fije al mismo tiempo que los de las cotizaciones a la producción según el mismo procedimiento;

Considerando que para la campaña de comercialización 1991/92, el importe máximo de la cotización B ha sido fijado para el azúcar en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco; que resulta que, en lo que respecta al azúcar, el importe de la cotización B a percibir para esa campaña no será más que el 30,363 % del precio de intervención del azúcar blanco; que, en consecuencia está justificado fijar, a causa de esta diferencia, conforme al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el importe a pagar por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por tonelada de remolacha de la calidad tipo a razón del 60 % de dicha diferencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe, contemplado en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1785/81 relativo a la cotización B, a pagar por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fija para la campaña de comercialización 1991/92, en 2,95 ecus por tonelada de remolacha de la calidad tipo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. (4) DO no L 90 de 11. 4. 1991, p. 15.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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