LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por tanto, la Comisión debe
fijar el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje debe corresponder como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1990, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos pueden comprobar los importes de la depreciación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos que figuran en el Anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990, sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre los precios de compra y los precios previsibles de venta de dichos productos.
Artículo 2
Los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados los coeficientes que figuran en el Anexo.
Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.
ANEXO
Coeficientes « k » de depreciación (apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78) que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales
1.2 // // // Producto // « k » // // // - Trigo blando panificable // 0,55 // - Trigo blando no panificable // 0,55 // - Cebada // 0,55 // - Centeno // 0,55 // - Trigo duro // 0,55 // - Maíz // 0,55 // - Sorgo // 0,55 // - Girasol // 0,50 // - Colza, nabina // 0,50 // - Aceite de oliva // // - Comunidad sin España // 0,45 // - España // 0,30 // - Azúcar // 0,50 // -
Mantequilla // 0,50 // - Leche desnatada en polvo // 0,40 // - Carne de vacuno // 0,50 // - Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no 822/87 del Consejo (1) // 0,70 // - Tabaco // 0,65 // //
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.