LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,
Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino se establecieron por el Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2440/89 (4);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1700/84 establece en el apartado 2 de su artículo 1 que el certificado de fijación anticipada tendrá una validez que terminará al final del tercer mes siguiente al de su expedición;
Considerando la rápida evolución actual de la situación del mercado, tanto en la Comunidad como en el mercado mundial; que, para evitar una fijación anticipada de las restituciones que no refleja la evolución del mercado a
corto plazo, procede disminuir temporalmente el período de validez de los certificados de fijación anticipada limitándolo a un período que termine al final del segundo mes siguiente al mes en el que se haya expedido el certificado; que, no obstante, deberá mantenerse la validez de los certificados ya expedidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1700/84 y para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 30 de junio de 1990, el certificado de fijación anticipada de la restitución será válido a partir de la fecha de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5), hasta el final del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1989.
Será aplicable a los certificados de fijación anticipada expedidos a partir de esta fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.
(4) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.