LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1644/89 (4), establece que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos de interés del ecu registrados por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en el euromercado a plazos de 3 y 12 meses, con una ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;
Considerando que la Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA, basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 prevé la fijación de un tipo de interés específico para un Estado miembro que haya soportado durante al menos 6 meses un tipo de los costes de interés inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad; que dichos costes son comunicados por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio; que, cuando un Estado miembro no comunique dichos costes, el tipo de los costes de interés aplicable ha de determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;
Considerando que procede fijar de conformidad con estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos imputables al ejercicio de 1993 de la sección de Garantía del FEOGA,
- el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un 10,3 %;
- el tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un:
10 % para Francia,
9,5 % para Irlanda,
8,3 % para los Países Bajos y
9,9 % para el Reino Unido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25. (4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 18.