LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1), y, en particular, sus artículos 2 y 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2227/93 de la Comisión (2) instituyó un contingente cuantitativo comunitario global de 60 000 toneladas para la importación de aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originarios de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Urbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania;
Considerando que la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) no 2299/93 (3), repartió este contingente entre los Estados miembros, en función de los flujos tradicionales de intercambios, subdividiéndolo en dos partes: una de 51 000 toneladas - repartida con ocasión de la adopción del Reglamento mencionado - y otra de 9 000 toneladas, con la que se constituirá una reserva comunitaria y que se repartirá posteriormente a fin de tener en cuenta, dado el caso, las necesidades de los importadores no tradicionales;
Considerando que el reparto de la primera parte ha puesto en evidencia las dificultades con las que se ha encontrado la industria transformadora de determinados Estados miembros a la hora de cubrir ciertas necesidades específicas; que esta situación hace que sea necesario adaptar el reparto inicial a fin de tener en cuenta dichas necesidades específicas;
Considerando, además, que conviene repartir la reserva comunitaria entre los Estados miembros aplicando el mismo sistema que en la primera parte del contingente cuantitativo comunitario y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2299/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1023/70,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto del contingente cuantitativo comunitario previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2299/93 queda modificado de la siguiente manera:
(en toneladas)
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Estado miembro |Cuota
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Reino Unido |3 084
Grecia |1 954
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Artículo 2
La reserva comunitaria se repartirá entre los Estados miembros conforme al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(2) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.
(3) DO no L 208 de 19. 8. 1993, p. 19.
ANEXO
Reparto de la reserva (9 000 toneladas
(en toneladas)
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Estado miembro |Cuota
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Francia |7
Bélgica/Luxemburgo |188
Países Bajos |3 683
Alemania |3 783
Italia |867
Reino Unido |114
Irlanda |0
Dinamarca |0
Grecia |80
Portugal |46
³[24430]España232