LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2907/92 (4), y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2178/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1991, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas (5), se han
observado algunos errores materiales que procede corregir;
Considerando que las consecuencias del rebasamiento de la cantidad máxima garantizada correspondiente a la variedad no 30, Round Scafati, se deriva del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70, y que todo operador sagaz era consciente de ellas; que, por tanto, la corrección se puede aplicar a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2178/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2178/92 quedará sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
2. Los precios y primas correspondientes a la variedad no 30, Round Scafati, que aparecen recogidos en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2178/92 quedarán sustituidos por los precios y las primas que se recogen a continuación:
- precio de objetivo: 6,759,
- precio de intervención: 5,440,
- importe de la prima: 4,364,
- precio de intervención derivado: 10,218.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 3 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) Véase la página 6 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 217 de 30. 7. 1992, p. 75.
ANEXO
« ANEXO I
Cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades, producción efectiva y superación de las cantidades máximas garantizadas para los tabacos de la cosecha de 1991
/ Cuadros: Véase DO /