LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (1), relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 bis y 22,
Considerando que el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 establece que los productos enumerados en dicho artículo originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar están sujetos, a la importación en la Comunidad, a derechos reducidos progresivamente; que el beneficio de la reducción de los derechos está limitado a límites más allá de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;
Considerando que, en el límite de dichos límites máximos arancelarios, los
derechos se reducen progresivamente hasta los porcentajes fijados en el artículo considerado, durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, dichos derechos serán equivalentes al 63,6 % de los derechos aplicables relativos a los ajos y al 60 % de los derechos aplicables relativos a las lechugas acogolladas o arrepolladas (« iceberg »);
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1450/88 de la Comisión, de 27 de mayo de 1988, relativo a los derechos, aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, de las lechugas « iceberg » procedentes de España y de Portugal (3), se ha adoptado una suspensión parcial del derecho de aduanas aplicable a dichos Estados miembros durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1989; que es conveniente aplicar el mismo tipo de derecho a las importaciones de estos productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión no 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión de España y de Portugal al tercer Convenio ACP-CEE (4), España y Portugal diferirán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 del Consejo (6); que, por consiguiente, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no es aplicable actualmente a España y a Portugal;
Considerando que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por lo tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;
Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a los límites máximos, a medida que esos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;
Considerando que este modo de gestión require una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, y que esta última debe poder seguir el estado de imputación respecto a los límites máximos e informar a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, ya que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se hayan alcanzado los límites máximos mencionados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985.
La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos NC, los derechos de aduana aplicables, los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.
2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que se presenten los productos en la aduana, al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.
Sólo se podrá imputar una mercancía a los límites máximos si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y los plazos indicados en el apartado 4.
3. En cuanto se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante un reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones, por décadas, que se deberán transmitir en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.
(3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 25.
(4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(6) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
ANEXO
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Importe del límite máximo (en toneladas) // // // // // // 12.0040 // ex 0703 20 00 // Ajos, del 1 de marzo al 31 de mayo 1989 // 7,6 // 500 // 12.0050 // ex 0705 11 10 //
Lechugas acogolladas o arrepolladas (Lactuca sativa L., variedad capitata, tipo crisp head) (« iceberg »), del 1 de julio al 30 de septiembre 1989 // 8,2 Mínimo 1,5 ECU/100 Kg/ bruto // 1 000 // // // // //