Reglamento (CEE) núm. 2885/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras en el período comprendido entre el 20 de julio de 1991 y el 19 de julio de 1994.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81606
Número oficial:
DOUE-L-1992-81606
Publicación:
03/10/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras, firmado en Bruselas el 20 de julio de 1988 (2), ambas Partes celebraron negociaciones para concretar las modificaciones o complementos que habían de ser introducidos en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del primer Protocolo del Acuerdo;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones, el 16 de julio de 1991 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1991 y el 19 de julio de 1994;

Considerando que la aprobación de este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1991 y el 19 de julio de 1994.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 360. (2) DO no L 137 de 2. 6. 1988, p. 18.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1991 y el 19 de julio de 1994

LAS PARTES SIGNATARIAS,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras, firmado el 20 de julio de 1988,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo y durante un período de tres

años a partir del 20 de julio de 1991, se concederán licencias que autoricen el ejercicio simultáneo de la pesca en las aguas comorianas a cuarenta y dos atuneros congeladores oceánicos.

2. Asimismo, a iniciativa de la Comisión podrán otorgarse autorizaciones a otras categorías de buques pesqueros en condiciones cuya concreción corresponde a la Comisión mixta contemplada en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 2

1. El importe de la compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo durante el período previsto en el artículo 1 del presente Protocolo queda fijado en 900 000 ecus, pagaderos en tres tramos anuales equivalentes. Dicho importe cubrirá un volumen de capturas en las aguas comoranas de 6 000 toneladas anuales. Si las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en dichas aguas superan esa cantidad, el importe citado se aumentará proporcionalmente.

2. La asignación de esta compensación es de la exclusiva competencia del Gobierno de la República Federal Islámica de las Comoras.

Artículo 3

1. Asimismo, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá a la financiación de programas científicos o técnicos comoranos (equipo, infraestructura, refuerzo de los dispositivos administrativos y de formación en el ámbito pesquero, etc.) destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos haliéuticos de las aguas comoranas.

2. Esta participación se fija en 325 000 ecus para el período de vigencia del presente Protocolo.

3. Las autoridades comoranas deberán facilitar a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de esa cantidad.

4. La contribución comunitaria a los programas científicos o técnicos se abonará en la cuenta bancaria que en cada ocasión indique el ministerio de Producción, Desarrollo Rural, Industria y Medio Ambiente.

Artículo 4

1. Las dos partes contratantes están de acuerdo en que la mejora de la cualificación y de los conocimientos de los trabajadores del sector de la pesca marítima constituye un factor esencial para el buen fin de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales comoranos en los establecimientos de sus Estados miembros y, con este fin, pondrá a su disposición becas de estudios o de formación práctica de una duración máxima de cinco años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. El coste total de dichas becas no podrá superar la suma de 175 000 ecus. Asimismo, dichas becas podrán ser utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.

2. A petición de las autoridades comoranas, parte de la suma mencionada en el apartado 1, sin sobrepasar los 55 000 ecus, podrá ser utilizada para curbir los gastos de participación en reuniones internacionales sobre asuntos pesqueros.

3. El importe citado en el apartado 1 se abonará a medida que vaya siendo necesario.

Artículo 5

En el supuesto de que la Comunidad dejara de efectuar los pagos previstos en los artículos 2 y 3, el Acuerdo pesquero podría quedar en suspenso.

Artículo 6

Queda derogado y se sustituye por el presente Protocolo el Protocolo adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 20 de julio de 1991.

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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