LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 ter,
Considerando que el Consejo ha recibido una propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinados cítricos, entre los que se encuentran las satsumas; que dichas medidas contemplan la asignación de una ayuda a las organizaciones de productores reconocidas;
Considerando que, además, el Reglamento (CEE) no 2602/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las organizaciones de productores en el sector de los cítricos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2789/92 (4), establece en su artículo 5 que, con arreglo a sus estatutos, las nuevas afiliaciones sólo pueden entrar en vigor al inicio de una campaña de comercialización, es decir, en el caso de las satsumas, el 1 de octubre;
Considerando que, con objeto de permitir a los productores de cítricos la afiliación a una organización de productores de cítricos a partir de la campaña 1993/94 para poder beneficiarse del régimen contemplado en la propuesta presentada al Consejo, procede admitir para dicha campaña que las nuevas afiliaciones entren en vigor a partir del 15 de noviembre de 1993 sin que sea necesario modificar los estatutos de dichas organizaciones; que dicha excepción, establecida para una sola campaña, puede aplicarse sin consecuencias perjudiciales incluso en el caso de que el Consejo no pudiera tomar decisión alguna en el plazo conveniente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2602/90, para la campaña 1993/94, la fecha de entrada en vigor de las afiliaciones se traslada al 15 de noviembre de 1993.
El párrafo primero se aplicará sin modificar los estatutos de las organizaciones de productores.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.
(3) DO no L 262 de 8. 9. 1990, p. 13.
(4) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 47.