Reglamento (CEE) núm. 2847/92 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1992, por el que se determina la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas reducida como consecuencia del reajuste monetario del 13 al 17 de septiembre de 1992.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81581
Número oficial:
DOUE-L-1992-81581
Publicación:
30/09/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción de los precios agrarios fijados en ecus al entrar en vigor la modificación de los tipos de conversión agrícola que se produce a comienzo de la campaña de comercialización que sigue a un reajuste monetario como consecuencia del desmantelamiento de las diferencias monetarias transferidas; que, en el marco del desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas surgidas de los reajustes realizados del 13 al 17 de septiembre de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente reductor de los precios agrarios fijado en 1,002650 por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92 de la Comisión (3);

Considerando que, la compensación financiera para las naranjas y las mandarinas correspondiente a la campaña de 1992/93 se establece en el Reglamento (CEE) no 1378/92 del Consejo (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La compensación financiera para las naranjas y las mandarinas fijada en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1992/93 y reducida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 y es la que se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18. (4) DO no L 147 de 29. 5. 1992, p. 7.

ANEXO

IMPORTE DE LA COMPENSACION FINANCIERA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1992/93

3,83 ecus/100 kg netos para las variedades Moro, Tarocco, Ovale Calabrese, Beladonna, Navel, Valencia late;

3,29 ecus/100 kg netos para las naranjas de la variedad Sanguinello;

2,16 ecus/100 kg netos para las naranjas de las variedades Sanguigno y Biondo comune;

3,22 ecus/100 kg netos para las mandarinas.

Notas: La compensación financiera sólo se concederá para los productos de las categorías de calidad Extra y I.

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